RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-143/2010
actor: OSCAR ARMANDO CASTILLO SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Federal Electoral
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA
México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del expediente en el rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por OSCAR ARMANDO CASTILLO SÁNCHEZ, contra la resolución CG191/2010, de dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación de radio XHEMZ-FM, así como del Partido Acción Nacional, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo expuesto por el promovente en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Denuncias. Los días doce, dieciocho y veinticuatro de agosto del dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Oscar Armando Castillo Sánchez, por propio derecho, y el Partido Verde Ecologista de México presentaron, respectivamente, denuncias ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero, actualmente Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, y del Partido Acción Nacional, así como de quien o quienes resultaran responsables, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la promoción personalizada del mencionado servidor público en diferentes transmisiones de un programa de radio.
Las citadas denuncias quedaron registradas con las claves alfanuméricas SCE/PE/PRI/015/2009, SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, respectivamente.
2. Procedimiento sancionador local. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco admitió las denuncias mencionadas en el punto que antecede; inició los respectivos procedimientos sancionadores; ordenó la práctica de diversas diligencias indagatorias, y, a partir de los elementos de convicción allegados al expediente, el nueve de octubre de dos mil nueve emitió resolución en los expedientes SCE/PE/PRI/015/2009 y sus acumulados SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, en la que determinó tener por acreditadas las conductas atribuidas a Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional, por lo que impuso a cada uno de los denunciados una sanción consistente en multa de doscientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la citada entidad federativa.
3. Medios de impugnación locales. El trece de octubre de dos mil nueve, Miguel Ángel Jiménez Landero y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral local, interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para controvertir la resolución señalada en el antecedente inmediato anterior.
Los mencionados medios de defensa quedaron registrados con las claves alfanuméricas TET-AP-54-2009-I y TET-AP-55-2009-II.
4. Sentencia del tribunal electoral local. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, previa acumulación de los expedientes TET-AP-54-2009-I y TET-AP-55-2009-II, formados con motivo de los aludidos recursos de apelación, dictó sentencia en la cual determinó revocar la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y, por ende, dejó sin efectos la sanción impuesta a los denunciados.
5. Juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional. El tres de noviembre de dos mil nueve, inconforme con la determinación anterior, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual fue remitida a la Sala Regional Xalapa y radicada en el expediente SX-JRC-47/2009.
6. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El dieciséis de noviembre de dos mil nueve, la citada Sala Regional dictó sentencia en la que determinó: I) Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por considerar que ese órgano jurisdiccional pasó por alto la emisión de un acto nulo de pleno derecho, en virtud de que la queja originaria fue resuelta por una autoridad local incompetente para conocer y resolver las denuncias relativas con violaciones a las normas que regulan la materia de radio y televisión; II) Dejó sin efectos el procedimiento y la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en los expedientes SCE/PE/PRI/015/2009, y sus acumulados SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, y III) Ordenó a la autoridad administrativa electoral local remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral las constancias originales atinentes a las denuncias referidas, con el objeto de que esa autoridad, de acuerdo a su competencia y atribuciones, conociera del asunto.
7. Procedimiento administrativo especial sancionador. En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el SX-JRC-47/2009, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil diez, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, entre otras cosas, dio inicio al procedimiento administrativo especial sancionador bajo el número de expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009.
8. Resolución del Instituto Federal Electoral. El diez de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG62/2010 en el citado expediente, mediante la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación XHEMZ-FM, así como del Partido Acción Nacional.
9. Recurso de apelación SUP-RAP-29/2010. El dieciocho de marzo de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco, disconforme con la resolución precisada en el numeral que precede, presentó demanda de apelación, la cual quedó radicada ante esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-29/2010.
10. Sentencia de la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-29/2010. El quince de abril de dos mil diez, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación mencionado en el punto que antecede, en el sentido de revocar la resolución CG62/2010, para el efecto de que se emplazara al procedimiento sancionador al denunciante originario Partido Revolucionario Institucional.
11. Resolución impugnada. El veintiocho de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, previa reposición del procedimiento, dictó la resolución CG145/2010 en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, mediante la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero, José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación de radio XHEMZ-FM y del Partido Acción Nacional.
12. Segundo recurso de apelación. El cinco de mayo de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco, disconforme con la resolución precisada en el numeral que precede, presentó demanda de apelación, la cual quedó radicada ante esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-48/2010.
13. Sentencia de la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-48/2010. El nueve de junio de dos mil diez, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación mencionado en el punto que antecede, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General emitiera una nueva, en la que calificara el contenido de las entrevistas denunciadas, como propaganda electoral, e individualizara las sanciones correspondientes.
14. Resolución impugnada. En acatamiento a dicha ejecutoria, el dieciséis de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó la resolución CG191/2010, en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, mediante la que impuso sanciones al entonces candidato Miguel Ángel Jiménez Landero, al Partido Acción Nacional, y a José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación de radio XHEMZ-FM.
15. Tercer recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, mediante escrito de veintiséis de julio de dos mil diez, presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el denunciante Oscar Armando Castillo Sánchez, promovió recurso de apelación.
16. Cabe precisar que mediante escrito de veintidós de junio de dos mil diez, el representante del Partido Revolucionario Institucional, promovió diverso recurso de apelación en contra de la misma resolución CG191/2010, de dieciséis de junio de dos mil diez, medio de impugnación que se radicó con el número SUP-RAP-96/2010, y resuelto en sesión de cuatro de agosto del año en curso, en el sentido de revocar dicha resolución, para los efectos que se precisaron en la ejecutoria respectiva.
II. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el trece de agosto de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/2293/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-121/2010, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el denunciante.
III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-143/2010, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, promovido por un ciudadano denunciante, con la finalidad de controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, de un órgano central de la autoridad federal electoral, en un procedimiento especial sancionador, en el cual se impusieron determinadas sanciones.
SEGUNDO. Improcedencia por falta de materia. Esta Sala Superior considera que, en el juicio al rubro indicado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal, porque el medio de impugnación ha quedado sin materia.
El artículo 9, párrafo 3, de la citada ley procesal electoral federal establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una resolución de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
En este sentido, en el texto de la tesis en comento se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta y justifica precisamente al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso electoral promovido.
En el caso en estudio, se advierte claramente que el objeto sustancial de la controversia planteada por el ciudadano Oscar Armando Castillo Sánchez ha quedado sin materia.
La conclusión anterior obedece a que, en la especie, se surten los elementos esenciales de la causal de improcedencia precisada, toda vez que la materia consiste, exclusivamente, en dilucidar si la individualización de la sanción impuesta a los sujetos que se consideró responsables de la falta denunciada por el recurrente fue correcta, y esa cuestión a la fecha quedó sin efectos, con motivo de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior al fallar el recurso de apelación SUP-RAP-96/2010.
En efecto, en este asunto, el recurrente cuestiona la individualización de la sanción sobre la base de una indebida calificación de la conducta, pues aduce, en esencia, que la misma es de mayor gravedad a la estimada por la responsable considerando su carácter sistemático y reiterado y, por tanto, le debe corresponder una sanción mayor, sin cuestionar las consideraciones realizadas por la responsable en torno a la acreditación de la falta, lo cual, además, es lógico pues el recurrente fue el denunciante en el procedimiento sancionador que derivó en la resolución impugnada, ante lo cual obviamente era de su interés mantener y no controvertir la determinación de tener por acreditada la falta.
Entonces, lo que el apelante impugna únicamente es la parte de la resolución concerniente a la individualización de la sanción.
Sin embargo, en autos está acreditado que esa parte de la resolución quedó sin efectos, pues las consideraciones relativas a ese aspecto quedaron insubsistentes con motivo de lo resuelto por esta Sala Superior en este recurso de apelación SUP-RAP-96/2010, según se advierte de las constancias del expediente relativo, que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal señalado en primer término.
De las constancias referidas, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional (que también es parte denunciante en el procedimiento especial sancionador), mediante escrito de veintidós de junio de dos mil diez, promovió recurso de apelación para controvertir la resolución identificada con el número CG191/2010, emitida el dieciséis de junio de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la que puso fin al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009.
Por acuerdo de la Magistrada Presidenta de veintiocho de junio de dos mil diez, dicho recurso se radicó en este órgano jurisdiccional con la clave SUP-RAP-96/2010, y se ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, quien en proveídos de cinco de julio y tres de agosto del mismo año, lo admitió a trámite, y declaró cerrada la instrucción, respectivamente.
El medio de impugnación de que se trata, fue resuelto por unanimidad de votos en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez, en el sentido de revocar la resolución CG191/2010, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera una nueva resolución en la observara lo siguiente:
“a) Atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del caso, establezca una nueva individualización de la sanción impuesta que auténticamente corresponda con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión, para el efecto de que genere un adecuado efecto disuasivo que evite la comisión de similares conductas ilegales en el futuro por parte del ciudadano otrora candidato a presidente municipal, el concesionario de radio y el partido político nacional, la cual, en este último caso, podrá ser de carácter pecuniario, según se precisa en los aparatados B, numerales 1 y 2; y D de esta ejecutoria. Esto es, se confirma la calificación de la infracción como grave ordinaria, sin embargo, no el monto de las sanciones impuestas ni la entidad de la que, en específico, se impuso al partido político nacional, y
b) De manera exhaustiva y en pleno ejercicio de sus atribuciones, lleve a cabo las actuaciones que estime pertinentes a fin de tener por acreditada la condición socioeconómica de cada uno de los sujetos infractores y estar así en aptitud jurídica de imponer las sanciones atinentes, según se considera en el apartado E de esta sentencia.”
Los puntos resolutivos del fallo que se analiza, son los siguientes:
“PRIMERO. Se revoca la resolución CG191/2010, de dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se otorga un plazo de quince días hábiles al Consejo General del Federal Electoral, para que dé cumplimiento a lo ordenado. Dicho plazo contará a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia.”
Para dar cumplimiento a lo anterior, se otorgó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente en que fuera notificada la ejecutoria, lo cual ocurrió el cuatro de agosto de dos mil diez.
Por tanto, es evidente que el presente recurso de apelación ha quedado sin materia, porque el recurrente sólo controvierte la parte de la resolución CG191/2010, emitida el dieciséis de junio de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa a la individualización de la sanción, y este aspecto de la resolución específicamente fue revocado por esta Sala Superior al fallar el diverso recurso de apelación SUP-RAP-96/2010.
En consecuencia, al haber quedado sin materia el recuso de apelación que se analiza, ha lugar a desechar de plano la demanda presentada por el ciudadano Oscar Armando Castillo Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no se ha dictado auto admisorio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-143/2010, presentada por el ciudadano Oscar Armando Castillo Sánchez.
NOTIFÍQUESE: personalmente al apelante, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ ROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |